ate_laverde ate-anses
Domingo 19 de Mayo de 2013 | Agregar a Favoritos | Contáctenos
.





CONAE »   Resolución CONAE Nº 96/92
VISTO que por el Decreto Nº 188 del 21 de enero de 1992, el Poder Ejecutivo aprobó para el personal de la COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES, el Estatuto, Escalafón, Régimen de Remuneración y Adicionales que rige para la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, facultando al Presidente de la CONAE, para disponer la reglamentación y adecuación de dichos instrumentos a este organismo, y

CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la facultad otorgada por el citado Decreto, corresponde aprobar el Estatuto y Escalafón que ha de regir para el personal de la CONAE en orden al que se halla aprobado por el Decreto Nº 564 del 20 de agosto de 1974, vigente para el personar de la SIGEP, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 21.801.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. - Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el personal de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES, cuyos textos se adjuntan como ANEXO I y II, los que forman parte integrante de este artículo.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese.

ANEXO I

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

SECCIÓN PRELIMINAR

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º. -
Este Estatuto comprende a todo el personal que preste servicios remunerados en la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES, en virtud de nombramiento hecho por autoridad competente. Conforme a las prescripciones del Decreto Nro.995/91 modificado por el Decreto 1435/91, ambos ratificados por el art. 23 de la Ley Nro. 24061. Se exceptúan de lo establecido precedentemente:
a) las personas que desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente y Directores.
b) el personal contratado.

CAPÍTULO II

INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 2º.-
El Presidente de la CONAE es la autoridad competente para reglamentar e interpretar las normas del presente Estatuto, así como para resolver, conforme a su espíritu aquellas cuestiones que no se encontraren expresamente previstas en él.

SECCIÓN PRIMERA

DEL RÉGIMEN DE INGRESOS

TÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3º.-
Para ser empleado de la CONAE se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
Cuando las necesidades del servicio hagan imprescindible la incorporación de científicos o técnicos de nacionalidad extranjera deberán cumplimentarse las disposiciones legales en vigor.
b) Tener 18 años cumplidos.
c) Haber aprobado el ciclo básico secundario.
Asimismo se podrá ingresar a la rama de servicios, con sólo estudios primarios completos y previa prueba de suficiencia,
d) Acreditar buena conducta, así como condiciones morales avaladas por personas de reconocida responsabilidad.
e) Poseer aptitud psicofísica para la función.
f) Tener capacidad, preparación, conocimientos y antecedentes indispensables para su eficaz desempeño, acreditados mediante los títulos, exámenes, pruebas de competencia, concursos o demás sistemas de selección y recaudos que se establezcan para el ingreso a las distintas clases.

ARTÍCULO 4º.- No podrán ingresar a la CONAE quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sufrido condena fue re por hecho doloso o por delito peculiar al personal de la. Administración Pública.
b) Tener pendiente proceso criminal.
c) Estar inhibido, fallido o concursado civilmente, en tanto no se haya obtenido la rehabilitación.
d) Estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e) Haber sido exonerado en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y sus empresas hasta tanto fuera rehabilitado.
f) Desempeñar otra ocupación oficial o privada, de manifiesta incompatibilidad ética con las funciones de la CONAE, o que la acumulación de cargos exceda las previsiones en materia de incompatibilidad horaria.
g) Estar en infracción a alguna de las disposiciones establecidas por la legislación de enrolamiento o de servicio militar.
h) Ser deudor del fisco por haberlo así declarado la autoridad competente, y mientras no hubiere regularizado su situación.

ARTÍCULO 5º.- El ingreso a la CONAE se hará en la categoría y remuneración establecidas por el escalafón para las funciones que desempeñe y dentro del agrupamiento y categoría correspondiente a las tareas para las que se efectúa la incorporación.

ARTÍCULO 6º.- La designación en los cargos jerárquicos superiores podrá efectuarse:
a) Por ascenso.
b) Por concurso de antecedentes.
c) Por designación directa del Presidente, cuando el cargo a proveer requiera condiciones especiales y el designado posea una reconocida idoneidad para su desempeño. Ambas circunstancias serán adecuadamente fundadas en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 7º.- Será exceptuado del examen de ingreso o pruebas de competencia el personal transferido de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

TÍTULO II

SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN

ARTÍCULO 8º.-
La selección de los candidatos estará a cargo de la Gerencia en que exista la vacante, en lo que hace a la evaluación técnica, y del sector de Recursos Humanos en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones establecidas por este Estatuto. Cuando la especialidad requerida y las características del mercado así lo aconsejen, podrá confiarse la selección a instituciones oficiales o privadas especialistas en la materia.

ARTÍCULO 9º.- La designación de los postulantes se hará por riguroso orden de mérito según los resultados de las evaluaciones, pruebas o concursos de competencia.

ARTÍCULO 10.- El postulante cuya prueba haya sido reprobada podrá rendir otra, para la misma rama, hasta después de 3 meses. De obtener el mismo resultado negativo, sólo podrá rendir por tercera y última vez luego de transcurrido UN año de la segunda prueba.

ARTÍCULO 11.- Los nombramientos se harán con carácter provisional por el período de prueba que en cada caso se establezca y que no excederá de CIENTO OCHENTA días corridos. No podrá darse el alta definitiva hasta que no se haya expedido certificación de salud del aspirante y éste haya presentado la documentación y declaraciones que prescriben las disposiciones vigentes.

TÍTULO III

CONFIRMACIÓN

ARTÍCULO 12.-
La confirmación del nuevo empleado quedará supeditada al informe circunstanciado que, acerca de sus condiciones personales y de idoneidad, formularán sus jefes directos entes del vencimiento del período de prueba, indicando en forma expresa si dicho personal debe ser confirmado o no, o si debe prorrogarse el período de prueba dentro del límite del artículo anterior. El personal de cualquier organismo público que pase a desempeñarse en la CONAE, lo hará en carácter de adscripto o por designación definitiva de la CONAE no siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 11 y 12.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DEBERES Y DERECHOS

TÍTULO I

DE LOS DEBERES

ARTÍCULO 13.-
Sin perjuicio de los deberes que particularmente las leyes, decretos y resoluciones especiales, que se refieran expresamente a la CONAE, el personal está obligado a:
a) Prestar servicio en forma regular, con eficiencia, dedicación y responsabilidad en el lugar, horario y condiciones que determinen las disposiciones pertinentes, y desempeñar cualquier puesto o tarea compatible con su carácter de empleado, que le sea encomendado.
b) Permanecer en el cargo en el caso de renuncia, por el término de TREINTA días, si antes no fuere reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones.
c) Obedecer y ejecutar cumplidamente todas las resoluciones disposiciones y órdenes emanadas de los superiores jerárquicos con atribuciones y competencia para hacerlo y tengan por objeto la realización de actos de servicio, y guardar la vía jerárquica en todas las gestiones dentro de la CONAE.
d) Ejercer en forma adecuada y responsable las facultades y atribuciones propias de su puesto o cargo, ajustando su desempeño a las normas establecidas por las reglamentaciones y disposiciones en vigor.
Adoptar con oportunidad las medidas para la buena marcha de la tareas o dependencias a su cargo y responder por el rendimiento y disciplina del personal a sus órdenes.
e) Velar por los intereses de la CONAE, así como por la conservación de los bienes que integran su patrimonio, cualquiera sea su valor, y llevar a conocimiento de la Superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio a la CONAE o pueda implicar la comisión de delito.
f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales.
El personal de la CONAE reconoce como condición de empleo mantener reserva sobre los temas técnicos, científicos, constructivos de diseño, especificaciones, condiciones de operaciones; e información, de los que tome conocimiento como consecuencia ya sea de estudio, del desarrollo de experimentos las actividades que se realicen en el ámbito de la CONAE o de las empresas que ésta contrate para dichos fines.
g) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige y promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas.
h) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o incurra en incompatibilidad ética.
i) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con terceros, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
j) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
Declarar a tal efecto, bajo juramento: su carácter de jubilado, retirado o pensionado; los cargos oficiales o actividades privadas de carácter profesional, comercial, industrial e inclusive cooperativas o de algún modo rentadas.
k) Prestar conformidad escrita a las disposiciones del presente Estatuto.

ARTÍCULO 14.- Asimismo, serán deberes de los empleados:
a) Someterse a las pruebas reglamentarias de competencia que se establezcan.
b) Declarar en los sumarios administrativos.
c) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditando dicha situación ante el superior correspondiente.
d) Declarar bajo juramento la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA días de producido, cambio de estado civil o variante de carácter familiar acompañando la documentación correspondiente.
e) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio y comunicar su residencia en el caso de comisiones especiales en el interior o exterior del país. Suministrar toda información que le sea requerida y que sea necesaria para los registros de la CONAE.
f) Acreditar, en los casos en que su tareas lo exijan, condición de empleado de la CONAE, mediante las credenciales que establezcan las reglamentaciones pertinentes.
g) Dejar constancia de su actuación en los trabajos en que intervenga a fin de deslindar responsabilidades en cuanto a errores, omisiones o negligencias; y
h) Solicitar autorización previa para hacer publicaciones, declaraciones o pronunciar conferencias que, en forma directa e indirecta traten temas relacionados con la CONAE.

ARTÍCULO 15.- Queda prohibido ,al personal, sin perjuicio de lo que establezcan al respecto las reglamentaciones pertinentes:
a) Desempeñar otro empleo o tareas remuneradas en las condiciones establecidas en el inciso f) del artículo 4 del presente Estatuto, salvo el ejercicio de la docencia secundaria y universitaria con dedicación simple.
b) Mantener vinculaciones que le representen beneficios con entidades y personas físicas o jurídicas que tengan relaciones con la CONAE.
c) Intervenir o tener ingerencia en asuntos de terceros que se relacionen con la CONAE.
d) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
e) Valerse de informaciones relacionadas con el servicio, de la que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo, o comunicar o divulgar detalles sobre las operaciones con respecto a las cuales debe guardarse absoluta fidelidad y secreto.
f) Recibir dádivas, recompensas, importes de colectas, en dinero o en especies, o cualquier, otra ventaja con motivo de sus funciones.
g) Utilizar para tareas particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal a sus órdenes.
h) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente correspondan, en todo lo relacionado con este Estatuto, o interponer en forma directa o indirecta infidencias o recomendaciones para obtener ascensos, traslados, licencias, designaciones, etcétera.
i) Realizar propaganda o coacción política, con motivo del desempeño de sus funciones, valiéndose directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a las mismas, cualquiera sea el ámbito en que aquéllas se lleven a cabo. Esta prohibición no excluye el ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones, siempre que se desenvuelva dentro de un marco de mesura y circunspección y no contravenga disposiciones establecidas en el presente Estatuto.
j) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la CONAE.
k) Concretar, formalizar y efectuar con o entre el personal operaciones de crédito.
l) Tener embargos ejecutivos, salvo los establecidos por el artículo 68 de la Ley Nro. 2393.
m) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

TÍTUOLO II

DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I

REMUNERACIÓN

ARTÍCULO 16.-
El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su situación de revista y las modalidades de su prestación, conforme a las remuneraciones que fije el Escalafón.

ARTÍCULO 17.- Percibirá además un suplemento por antigüedad de servicios, cuyo régimen y monto será el establecido por el Escalafón.

ARTÍCULO 18.- El personal percibirá un adicional por título cuyo régimen y montos será el establecido por el Escalafón.

ARTÍCULO 19.- El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones familiares que determine la legislación vigente.

ARTÍCULO 20.- El personal que en virtud de una disposición de autoridad competente, desempeñe transitoriamente funciones correspondientes a una categoría superior por un período mayor de dos meses, percibirán con retroactividad la retribución correspondiente a esta última, mientras dure el interinato.

ARTÍCULO 21.- Además de su remuneración regular, el personal escalafonado tendrá derecho al reintegro de los gastos que incurra por actos del servicio en conceptos de viáticos, movilidad y comisión, conforme a las escalas y normas que establezca la CONAE, así como las indemnizaciones especiales que fije para los casos de traslado por cambios de destino.

CAPÍTULO II

ESTABILIDAD

ARTÍCULO 22.-
El personal gozará de estabilidad y conservará su empleo a partir del momento de su confirmación en el cargo y en tanto no se encuentre en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, salvo lo previsto a continuación y en las demás disposiciones pertinentes del presente Estatuto.
El Presidente podrá dar por terminada la relación laboral por razones de servicio, excepción hecha del personal a quienes les reste CINCO años o menos de servicio para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.
El agente que cese en su empleo por las razones expresadas en el párrafo anterior tendrá derecho al cobro de una suma, en carácter de indemnización, equivalente a un mes de sueldo, por cada año de servicios prestados.
A los efectos de la indemnización, se entenderá por sueldo el total de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, con excepción de las horas extraordinarias de labor y viáticos.
El cómputo de la antigüedad se hará sobre la base de la cantidad de años trabajados en la ADMINISTRACION PÚBLICA NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL Y ENTIDADES BINACIONALES.

ARTÍCULO 23.- El personal que sea designado en comisión en cualquier organismo público o empresa con percepción de haberes en la CONAE - mantendrá los derechos y obligaciones que establece el presente Estatuto.

ARTÍCULO 24.- El personal que en virtud de resolución de autoridad competente, fuera designado para desempeñar funciones en cualquier repartición pública, podrá solicitar que su nombramiento se haga con retención de su empleo en la CONAE por el plazo que en cada caso se fije. Su reincorporación se efectuará en su anterior situación de revista.

ARTÍCULO 25.- El personal de la CONAE estará ordenado, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en los siguientes agrupamientos:
I. Personal Superior.
II. Personal Técnico Profesional.
III. Personal Administrativo.
IV. Personal de Servicio.

ARTÍCULO 26.- Su carrera consistirá en el progreso dentro de cada uno de los agrupamientos, y las categorías determinarán la situación de revista de los agentes.

ARTÍCULO 27.- El derecho a la carrera se refiere siempre a la categoría, no al puesto que tenga asignado el agente, salvo que este último fuera inherente a aquella.
El título habilitante o la especialidad que se adquiere no será por si solos condición para pertenecer a determinado agrupamiento y categoría, sino que se requerirá demás el ejercicio formal de la función específica de éstos, dispuesto por resolución expresa de autoridad competente.

ARTÍCULO 28.- Ningún empleado podrá ser transferido a una categoría inferior ni ver disminuida su remuneración, sino cuando por cambio de tareas a solicitud del empleado, no resulte posible asignarle un puesto de la misma categoría.

ARTÍCULO 29.- Para tener derecho a una categoría superior se requerirá:
a) Que exista vacante y que sea necesario cubrirla, a juicio de la autoridad competente.
b) Tener la situación de revista, y calificación mínimas que se determinen, y
c) Cumplir con los recaudos de selección que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 30.- Los pases a los agrupamientos "Personal Superior" o "Personal Técnico Profesional" requerirán, además de las condiciones generales establecidas en el artículo anterior, la realización de concursos de antecedentes. .

ARTÍCULO 31.- El personal que por resolución expresa de autoridad competente fuera designado a prueba o interinamente para ejercer funciones correspondientes a una categoría superior que se hallare vacante, será automáticamente confirmado en la misma, al cumplir SEIS meses en el desempeño de tales funciones.

ARTÍCULO 32.- En ningún caso podrá ser promovido un empleado bajo sumario o que no se encuentre prestando servicios efectivos pare la CONAE.
Asimismo, tampoco podrá ser ascendido el personal que se encuentre en las condiciones del artículo 40, salvo excepciones debidamente fundadas en las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 33.- El personal será calificado, cuando menos una vez al año, por sus jefes directos, quienes informarán circunstanciadamente acerca de su rendimiento, competencia y comportamiento de acuerdo con la reglamentación pertinente.
A los efectos del concepto del empleado, se tendrán igualmente en cuenta las menciones especiales por tareas o actos destacados, como la asistencia, puntualidad, así como las sanciones por motivos disciplinarios.

ARTÍCULO 34.- Para cada empleado se llevará un legajo individual, en el que se dejará constancia de los antecedentes de su actuación y de los servicios prestados. El personal podrá solicitar vista de su legajo.

ARTÍCULO 35.- La duración de la jornada diaria será de OCHO horas para todo el personal y se extenderá de lunes a viernes.

ARTÍCULO 36.- Toda modificación del horario habitual deberá ser expresamente dispuesta por la autoridad competente, conforme con las normas que se establezcan.

ARTÍCULO 37.- Cuando se deba exceder el horario habitual anticipando el de entrada, prolongando el de salida o concurriendo a trabajar en días no laborales el personal tendrá derecho a compensar las horas extraordinarias trabajadas o a percibir la retribución correspondiente, en las condiciones y para la categoría que establezca la reglamentación que fije le CONAE.

ARTÍCULO 38.- El personal deberá contar con el permiso de su jefe directo para salir de la CONAE, dentro del horario de trabajo, por razones de índole particular, lo que acreditará fehacientemente, quedando subordinada esta franquicia a las necesidades del servicio, y a las limitaciones que la CONAE establezca.

ARTÍCULO 39.- Además de los beneficios expresamente enumerados en este Estatuto, el personal tendrá derecho a gozar de los subsidios, indemnizaciones, gratificaciones y restantes prestaciones que la CONAE pueda disponer con fines de protección social o familiar.

ARTÍCULO 40.- El personal gozará de los derechos del presente estatuto hasta transcurridos DOS años de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá el de estabilidad.

ARTÍCULO 41.- El personal tendrá derecho a interponer reclamo individual, fundado y documentado, por cuestiones relativas a la aplicación del presente Estatuto, luego de haberse notificado de la medida que se haya adoptado, en la forma y condiciones que se establezcan y siguiendo siempre la vía jerárquica.

CAPÍTULO VI

AGREMIACIÓN

ARTÍCULO 42.-
El personal tendrá derecho a asociarse con fines gremiales, culturales y sociales, de acuerdo a la legislación vigente.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS LICENCIAS

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 43.-
El personal tendrá derecho a las siguientes licencias:
a) Por vacaciones.
b) Para restablecimiento de. la salud.
c) Por maternidad y lactancia.
d) Por servicio militar.
e) Para desempeñar cargos o funciones electivas o gremiales.
f) Por asuntos de familia.
g) Por asuntos particulares.
h) Para rendir examen.
i) Para realizar estudios o actividades culturales.

TÍTULO II

LICENCIA POR VACACIONES

ARTÍCULO 44.-
La licencia anual es obligatoria y se concederá con goce de haberes; podrá ser fraccionada en dos períodos a juicio de la autoridad competente, aún en caso de que por la excepción determinada en el artículo 47 se acumule con la del año anterior.
Se acordará por año calendario dentro de las épocas y con arregle a los turnos que se establezcan en cada Gerencia.

CAPÍTULO I

DE LA ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 45.-
Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, entidades Binacionales o en actividades privadas, cuando en este último caso se hayan hecho los aportes jubilatorios pertinentes.

CAPÍTULO II

DEL TÉRMINO

ARTÍCULO 46.- El término de la licencia anual será:
a) De VEINTE días corridos, cuando la antigüedad del agente se mayor de SEIS meses y no exceda de DIEZ años.
b) De VEINTICINCO días corridos, cuando la antigüedad del agente sea de DIEZ años y no exceda de VEINTE.
c) De TREINTA días corridos, cuando la antigüedad del agente se mayor de VEINTE años.

CAPÍTULO III

DE LAS LICENCIAS NO UTILIZADAS

ARTÍCULO 47.-
Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables. Cuando el agente no hubiera podido usar de su licencia anual por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondían a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia por DOS años consecutivos.

CAPÍTULO IV

DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 48.-
La licencia anual del agente se interrumpirá en los casos siguientes:
a) Por accidente.
b) Por enfermedad.
c) Por razones imperiosas del servicio.
En los casos a) y b) será de aplicación lo establecido en los artículos 49, 50, 51 y 52, y en el caso c) lo dispuesto en el artículo 47, si en el transcurso del año no se le pudiere otorgar su licencia reglamentaria.

TÍTULO III

PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD

ARTÍCULO 49.-
Mediante certificado emitido por el cuerpo médico que establezca la CONAE, se concederá a los agentes, para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio, hasta CUARENTA Y CINCO días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción integra de haberes.

ARTÍCULO 50.- Por afecciones que impongan un tratamiento de salud más prolongado, o por motivos que aconsejen la internación o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá hasta UN año de licencia, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes.
Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de UN año en el que el agente percibirá la mitad de su remuneración. Cumplida la prórroga, será reconocido por una Junta Médica, y se determinará de acuerdo a la capacidad laborable del agente:
a) Si existen funciones, en la CONAE que puedan ser desempeñadas por el agente; b) si le corresponde jubilación por invalidez; c) si la situación del agente no pudiera ser encuadrada dentro de las DOS anteriores alternativas, será desvinculado sin pago de indemnización.

ARTÍCULO 51.- La presunción suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento de licencia hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico definitivo deberá efectuarlo el cuerpo médico que establezca la CONAE y producirse en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 52.- En caso de enfermedad profesional, contraída en acto de servicio o incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá hasta UN año de licencia con goce de haberes, prorrogable en iguales condiciones por otro año. Si de cuales quiera de estos casos se derivara una incapacidad parcial permanente, deberá adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado.
El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por Ley de Accidentes de Trabajo, sin perjuicio de otros beneficios otorgados por las restantes leyes de Seguridad Socia] y este Estatuto.

ARTÍCULO 53.- Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia anual están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la Gerencia de que forman parte.

ARTÍCULO 54.- El Servicio Médico que establezca la CONAE será el encargado de expedir las certificaciones y practicar los reconocimientos médicos para la aplicación de lo dispuesto en este Estatuto. El agente que no se sometiere a tratamiento médico perderá el derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente Estatuto.

ARTÍCULO 55.- El agente que se encontrare en el interior de país en lugar en que lo hubiera servicio médico autorizado por la CONAE, deberá presentar certificado médico particular con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permita certificar una causal de enfermedad.

ARTÍCULO 56.- Los agentes en uso de licencia por enfermedad, no podrán ausentarse del país sin autorización de la CONAE.

ARTÍCULO 57.- En los casos de licencias concedidas por aplicación de los artículos 50 y 52 del presente Reglamento, el agente no podrá ser incorporado a su empleo hasta tanto el Servicio Médico no otorgue el certificado de alta. El mismo Servicio podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas, se le asigne al agente, durante un lapso determinado, funciones adecuadas o el un ambiente apropiado para completar su restablecimiento.

TÍTULO IV

POR MATERNIDAD Y LACTANCIA

ARTÍCULO 58.-
Por maternidad se acordará licencia remunerada de NOVENTA días, dividida en DOS períodos preferentemente iguales. Queda prohibido el trabajo desde CUARENTA Y CINCO días antes de parto hasta CUARENTA Y CINCO días después del mismo. Sin embargo, a opción de la interesada, el período anterior al parto, podrá reducirse a CUARENTA días, en cuyo caso el período posterior al mismo será de CINCUENTA días.
En los casos anormales se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 49, o en su caso, e artículo si. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de CIENTO CINCO días, con un período posterior al parto no menor de SESENTA Y CINCO días.

ARTÍCULO 59.- A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente, que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas durante el embarazo hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

ARTÍCULO 60.- De acuerdo a lo estatuido en la legislación vigente toda madre de lactante tendrá derecho a disponer para la atención del hijo, de dos períodos de media hora dentro de cada jornada de trabajo, siempre que no se opte por una hora íntegra.

TÍTULO V

SERVICIO MILITAR

ARTÍCULO 61.-
Los agentes que en cumplimiento de la legislación vigente, deban incorporarse al servicio militar o a fuerzas de seguridad, tendrán derecho a las siguientes licencias, con el CINCUENTA por ciento de su remuneración desde la fecha de su incorporación hasta DOS días después del día de la baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado; y hasta QUINCE días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de SEIS meses. Igualmente se concederá licencia de CINCO días, con la remuneración expresada, cuando el período fuere inferior a SEIS meses. El personal que en carácter de revista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar de licencia y a percibir, durante su incorporación como única retribución, la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la reserva. Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la CONAE liquidaré la diferencia.

TÍTULO VI

PARA DESEMPEÑAR CARGOS O FUNCIONES ELECTIVAS, POLITICAS O GREMIALES

ARTÍCULO 62.-
Para desempeñar un cargo electivo de representación política o gremial en el orden nacional, provincial, o municipal, en el caso de plantearse una incompatibilidad, el agente tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los TREINTA días subsiguientes a término de las funciones para las que hubiere sido elegido.

ARTICULO 63.- Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar de licencia remunerada en los casos y, por el término de los siguientes días corridos:
1) Matrimonio:
a) Del agente DIEZ días.
b) De sus hijos UN día.
2) Nacimiento:
a) De hijos del agente varón DOS días, uno de los cuales debe ser día hábil.
3) Fallecimiento:
a) De cónyuge o parientes consanguíneos o afines de primer grado CINCO días, uno de los cuales deberá ser día hábil.
b) De parientes consanguíneos de segundo grado UN día.
Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar, hasta VEINTE días continuos o discontinuos por año calendario. A este fin el agente deberá expresar, por declaración jurada, que es indispensable su asistencia o que el estado del paciente revista extrema gravedad. Estas causal es serán comprobadas por la CONAE.

ARTÍCULO 64.- El agente podrá solicitar licencia por asuntos particulares, sin remuneración, por el término máximo de SEIS meses, debiendo indicar las causales que motivan su pedido y proporcionar la documentación que se le requiera. Previo el análisis que de cada caso se efectúe, será privativo del Presidente acordar o denegar lo solicitado.
Al vencimiento del plazo acordado el agente deberá justificar el cumplimiento de la causal invocada. Si no se cumpliere este requisito o no lo hiciere en forma satisfactoria a juicio de la CONAE será pasible de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
Este tipo de licencia sólo podrá repetirse con un intervalo no menor de CINCO años.
Podrá asi mismo el Presidente, en mérito a las circunstancias de cada caso, acordar o denegar las autorizaciones que los agentes de la CONAE solicitaren para ocupar cargos rentados en organismos internacionales, o para desempeñar funciones de gobierno en jurisdicción nacional, provincial o municipal, distintas de las previstas en el artículo 62. Las licencias que otorgase dicha instancia durarán hasta que el agente, finalizado su cometido, se reintegre a la CONAE, oportunidad en que, se considerará la procedencia de su reubicación.
Para otras finalidades de orden particular pero que de algún modo interesen a la CONAE, el Presidente podrá acordar licencia sin sueldo por tiempo determinado.

ARTÍCULO 65.- Se concederá licencia con goce de haberes por QUINCE días laborables anuales, a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales, incorporados (nacionales, provinciales o municipales) y privados que funcionen bajo la supervisión del Estado, para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazos máximos de
hasta TRES días laborables cada vez.

ARTÍCULO 66.- Cuando el agente curse estudios, podrá solicitar dentro del horario de trabajo, permiso para asistir a clases, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante, con obligaci6n de compensar las horas no trabajadas. A tal efecto deberán acreditar: a) su condición de estudiantes en cursos de los institutos a que se refiere el artículo anterior; b) la necesidad de asistir al establecimiento educacional en hora de oficina y c)la inexistencia de actividades educacionales compatibles total o parcialmente con su horario.

TÍTULO X

PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES

ARTÍCULO 67.-
La CONAE podrá acordar licencia a sus agentes, con goce íntegro de haberes, cuando por razones de interés público, o de la CONAE, con auspicio oficial, deban realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos o técnicos, o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero. Igualmente podrá concederse licencia con auspicio oficial para mejorar la preparación técnica o profesional del agente. Al término de estas licencias el agente deberá rendir informe a la autoridad respectiva sobre el cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 68.- Para los mismos fines que los enunciados en e artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin auspicio oficial en cuyo caso se le concederá con o sin remuneración según la importancia e interés de la misión a cumplir. En tales casos se tendrá en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente y se determinarán sus obligaciones a favor de la CONAE en el cumplimiento de su cometido. En todos los casos la licencias para ausentarse al extranjero serán concedidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 y no podrá excede de DOS años de duración.

TITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 69.-
El agente tendrá derecho a usar desde la fecha de su incorporación las licencias contempladas en el presente Estatuto, salvo las consideradas en los artículos 44, 58, 61, 62 (inciso 1), 64 (párrafos 4 y 5), ,65, 66,67, 68, en que deber
tener ,SEIS meses de antigüedad como mínimo lapso que se extender a CINCO años para los pedidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 64.

ARTÍCULO 70.- Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente quedarán canceladas cuando a criterio del Servicio Médico el agente se encuentre restablecido.
El empleado que se encuentre en esas condiciones deberá solicitar en todos los casos la reincorporación a sus funciones, aun cuando no hubiere vencido, el término de su licencia de acuerdo a reglamentación presente.

ARTÍCULO 71.- Se considerará falta 'grave' toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia. El agente se hará pasible de suspensión de hasta UN mes sin goce de sueldo o cesantía en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 72.- Las licencias a que se refieren los artículos 67 y 68, serán acordadas por el Presidente cuando el agente deba trasladarse al extranjero.

SECCIÓN CUARTA

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO I

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 73.-
El personal no podrá ser privado de su empleo o ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

ARTÍCULO 74.- Las faltas en que incurran los empleados por infracción de los deberes y prohibiciones que establece presente Estatuto, así como las disposiciones y órdenes emanadas de autoridad competente, serán sancionadas sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales fijadas por la ley respectiva con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión.
d) Cesantía, y
e) Exoneración

TÍTULO II

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 75.-
Las sanciones disciplinarias establecidas en este régimen serán aplicadas al personal, por las autoridades que para cada área y categoría se establezcan. La cesantía y la exoneración, serán dispuestas por el Presidente.

ARTÍCULO 76.- No obstante lo dispuesto en el artículo 75, cuando la falta aparezca manifiesta o cuando las necesidades del servicio o la gravedad del hecho así lo exijan, el agente jerárquico podrá ser suspendido provisionalmente por cualquier autoridad jerárquica la que dará cuenta inmediata al superior.

ARTÍCULO 77.- En los casos en que medien las circunstancias previstas en el artículo 76 y corresponda aplicar sanciones al personal jerárquico, el superior podrá suspender provisionalmente al inferior jerárquico, debiendo informar circunstancialmente al Presidente con carácter de urgente, dentro de las VEINTICUATRO horas.

TITULO III

EFECTOS DE LAS SANCIONES

ARTICULO 78.-
Cuando el personal fuere sancionando con exoneración o cesantía no tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso durante el cual permaneció suspendido.

ARTÍCULO 79.- Las suspensiones mayores de QUINCE días, le cesantía y la exoneración, según corresponda, sólo podrán ser dispuestas previa instrucción del sumario respectivo salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 81, incisos a) b) y en el artículo 87, incisos a) y b). En los casos en que no se requiera formación del sumario, el personal será sancionando sir otra formalidad que la comunicación por escrito, con indicación de las causas determinantes de la medida.

TÍTULO IV

FALTAS Y HECHOS PUNIBLES

ARTÍCULO 80.-
Toda sanción se graduará de acuerdo con la gravedad de de la falta o infracción, los antecedentes y jerarquía del agente, y en su caso, los perjuicios que hubiere podido ocasionar teniendo en cuenta las faltas o hechos punibles enunciados en los artículos siguientes, sin que dicha enumeración tenga carácter taxativo.

ARTÍCULO 81.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias citadas en los incisos a), b) y c) del artículo 74, según corresponda, las faltas o infracciones a los deberes establecidos en el presente Estatuto, en tanto su naturaleza gravedad no de lugar a sanciones mayores:
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado, tanto por falta de puntualidad injustificada, cuanto por ausentarse de su puesto en horas de servicio sin autorización previa.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ días dentro de los DOCE meses anteriores a la DECIMA inasistencia injustificada.
c) Falta de aplicación en el trabajo o negligencia en el cumplimiento de las• funciones.
d) No tener durante DOS períodos consecutivos calificaciones mínimas aceptables según el sistema de evaluación de desempeño en vigencia.
e) Dejar de cumplir sin causa justificada, criticar o discutir de mala fe actos u órdenes de un superior jerárquico en uso de sus atribuciones y hacer reclamaciones, objeciones o denuncias infundadas.
f) Interponer, en forma directa o indirecta, influencias o recomendaciones.
g) Usar con fines particulares, con descuido o desprolijidad los elementos de transporte, materiales, útiles y elementos de trabajo destinados al servicio y retirarlos del lugar de trabajo sin previa autorización. h) Faltar el respeto a los superiores, público y compañeros de tareas o reprender al inferior en términos indecorosos y ofensivos.
i) No guardar en todo lugar la actitud y presentación correcta que correspondan al cargo que desempeñe.
j) Utilizar al personal para tareas particulares.
k) Contraer deudas con los subalternos.
l) Impedir en cualquier forma una reclamación del inferior o negarle autorización para que la formule.
ll) No dar cuenta de una falta de que se tenga conocimiento o no reprimirla de acuerdo con sus facultades.
m) No guardar la reserva debida acerca de los asuntos de la CONAE.
n) Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 82.-
El personal que sin causa debidamente justificadas registre su entrada en la CONAE con posterioridad a la hora de iniciación de sus tareas, o que no se halle en su puesto dentro de los VEINTE minutos subsiguientes, se hará pasible de las siguientes sanciones:
1er. y 2do. Incumplimiento en el término de los DOCE meses anteriores: sin sanción.
3er. Incumplimiento en el término de los DOCE meses anteriores: llamado de atención.
4to. Incumplimiento en el término de los DOCE meses anteriores: primer apercibimiento.
5to. Incumplimiento en el término de los DOCE meses anteriores: segundo apercibimiento.
6to. Incumplimiento en el término de los DOCE meses anteriores: tercer apercibimiento.
De sobrepasarse el límite de SEIS faltas de puntualidad en el término de los DOCE meses anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de imponer, en mérito a los mismos, las sanciones disciplinarías que estime corresponder.

ARTÍCULO 83.- El personal que sin causa justificada incurra en inasistencia por cualquier motivo se hará pasible de la siguientes sanciones:
1a. Inasistencia en el término de los DOCE meses anteriores: llamada de atención.
2a. Inasistencia en el término de los DOCE meses anteriores: apercibimiento.
3a. y 4a. Inasistencia en el término de los DOCE meses anteriores: de UNO A TRES días de suspensión.
5a y 6a. Inasistencia en el término de los DOCE meses anteriores: de TRES A CINCO días de suspensión.
7a. y 8a. Inasistencias en el término de los DOCE meses anteriores: de CINCO a SIETE días de suspensión.
9a. y 10a. Inasistencias en el término de los DOCE meses anteriores: de SIETE a QUINCE días de suspensión.
El cómputo de las faltas será por cada día de inasistencia y la suspensiones son sin perjuicio del descuentos de haberes correspondientes a las inasistencia incurridas:
Las inasistencia sin aviso que se prolonguen por más de SETENTA Y DOS horas significan, en principio, abandono del cargo. Transcurrido dicho plazo, el área de Personal emplazará al empleado, por telegrama colacionado, a regularizar su situación y procederá a elevar los antecedentes solicitando la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda.

ARTÍCULO 84.- El personal presuntivamente incurso en faltas administrativas podrá ser suspendido, con carácter preventivo por un término no mayor de TREINTA días, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de 1 investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de su situación sumarial.
Cumplido este término sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones, si ello resultara necesario, pero tendrá derecho a partir de entonces, a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término total no mayor de NOVENTA días. Si la sanción que corresponda no fuera privativa de haberes, estos les serán íntegramente abonado o en su defecto le serán pagados en la proporción correspondiente.

ARTÍCULO 85.- El agente podrá ser suspendido preventivamente de su cargo cuando se encuentre privado de la libertad o sometido a proceso criminal por hechos ajenos al servicio. La suspensión podrá durar hasta que el agente demuestre su inculpabilidad con el testimonio de la sentencia firme respectiva.
ARTÍCULO 86.- Las suspensiones tanto preventivas como correctivas se harán efectivas sin prestación de servicios y sin percepción de haberes, excepto en el caso contemplado en el artículo 84 segundo párrafo.

ARTÍCULO 87.- Son causas para la cesantía, el quebrantamiento de las prohibiciones establecidas por este Estatuto y la reiteración y/o agravación de las faltas a que se refiere el artículo 83 particularmente:
a) Cometer nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando se haya sufrido, en los ONCE meses anteriores, TREINTA días de suspensión.
b) Acumular, dentro de un período corrido de DOCE meses, inasistencias injustificadas continuas o discontinuas que exceda de DIEZ días.
c) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
d) Proporcionar a terceros o a personas de la CONAE no autorizadas, informaciones sobre actuaciones que expresamente deben mantenerse reservadas.
e) Simular, alterar u ocultar la verdad en un sumario administrativo, sea en perjuicio de terceros o de la CONAE.
f) Faltar el respeto debido a la autoridad o a la dignidad de lo superiores, subordinados, compañeros o público.

ARTÍCULO 88.- Son causas para la exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la CONAE.
b) Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas.
c) Delito contra la CONAE o cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.

ARTÍCULO 89.- Las medidas disciplinarias serán aplicadas por el Presidente o los superiores jerárquicos del agente, de acuerdo al régimen de delegación que aquél establezca, previo asesoramiento del sector Recursos Humanos.

TÍTULO VI

DE LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO

CAPÍTULO I

DE LA DENUNCIA

ARTÍCULO 90.-
El sumario se iniciará de oficio o por denuncia.
a) La denuncia podrá ser verbal o escrita y en ambos casos deberá ser ratificada por nota o en acta "ad-hoc" por el denunciante, quien estará obligado a aportar todos los elementos de prueba en que se basa su denuncia. La falta de ratificación de la denuncia hará que ésta sea considerada anónima.
b) No se dará curso a denuncias anónimas, salvo que conciernan a hechos cuya omisión debe ser objeto de medidas de prevención sumarial.
c) La denuncia podrá ser hecha por cualquier persona. El funcionario o empleado que la reciba deberá dar inmediata intervención al jefe de mayor jerarquía respectivo, a los efectos de su traslado al Servicio Jurídico por la vía jerárquica correspondiente. Hasta tanto quede constituido el Servicio Jurídico, el Presidente determinará el funcionario que se desempeñará en carácter de instructor sumariante.
d) La denuncia deberá consignar una relación circunstanciada de los hechos, con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y actuaciones administrativas en que constare, exigiéndose también al denunciante que constituya domicilio.
e) Una vez que la denuncia se halle en poder del Servicio Jurídico, éste citará al denunciante para su ratificación. Si de lo actuado surgiera la procedencia de la instrucción de sumario, el Servicio Jurídico así lo solicitará al Presidente o promoverá por sí la instrucción cuando la gravedad de los hechos lo exijan, dando cuenta inmediata a la superioridad.
f) En la misma forma se procederá cuando, durante el transcurso de un sumario, surgieran transgresiones, faltas o delitos ajenos a los que se investigan y que sean susceptibles de nuevo sumario.

CAPÍTULO II

EL INSTRUCTOR DEL SUMARIO

ARTÍCULO 91.-
Dispuesta la formación del sumario, todos los elementos y antecedentes del caso serán remitidos al Servicio Jurídico, que designará al instructor que tendrá a su cargo la sustanciación de las actuaciones.
Asimismo, a propuesta del instructor, se designará un Secretario, llamado a dar fe de todos lo actos, declaraciones, providencias, actas y demás actuaciones sumariales

ARTÍCULO 92.- El instructor ajustará su cometido a las normas que establece la presente reglamentación, encontrándose sujeto a la responsabilidad administrativa consiguiente para el caso de que se apartare injustificadamente de dichas disposiciones. Los instructores deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o con el denunciante.
b) Cuando hayan sido objeto de sumario inculpado.
c) Cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con el denunciado.
d) Cuando exista relación de dependencia administrativa directa con el inculpado, y
e) Cuando sean acreedores, deudores o fiadores del denunciante o del sumariado o tengan con ellos pleitos pendientes, comunidad de intereses.
La excusación o recusación deberá hacerse por escrito, dando cuenta en forma breve de la causal que la motiva. El Presidente la aceptará o rechazará sin recurso alguno.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO

ARTICULO 93.-
El sumario se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El instructor deberá acumular al sumario todas las actuaciones administrativas que constituyan un antecedente o elemento de juicio relacionado con el hecho que se investiga, a cuyo efecto tendrá la facultad de requerir de cualquier oficina o dependencia la remisión de la respectivas actuaciones o documentos.
b) Toda actuación o providencia incorporada al sumario deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar y fecha con aclaración de firmas, y en lo posible serán hechas mediante escritura a máquina.
Las raspaduras, enmiendas e intercalaciones serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.
c) El acta de interrogatorio será firmada por los intervinientes en todas las fojas útiles que comprenda la declaración.
d) Si el declarante no pudiera firmar se hará constar así al pie de la declaración. De igual forma se procederá en el supuesto que el mismo se negare a hacerlo.
e)Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, domicilio y constancia de habérsele requerido juramento de decir la verdad en cuanto le fuera preguntado, salvo, para esta última circunstancia, que se tratare del
inculpado.
f) Las preguntas serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que se investiga.
g) El declarante dictará por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano.
h) Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de porque lo hace.
i) El declarante deberá manifestar si se ratifica del contenido de su declaración o si por el contrario tiene algo que añadir o enmendar. Si ho se ratificara en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación. En este acto, el instructor le hará saber que puede declarar cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.
j) El sumariante practicará las diligencias propuestas por el denunciante o el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes, deberá dejar constancia fundada de su negativa.
k) Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará, en los interrogatorios, de aclarar las discrepancias y, en último caso, se procederá a efectuar los careos correspondientes.
l) La confesión del acusado hace prueba en su contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción, salvo que las circunstancias que rodeen al hecho investigado y otros elementos de juicio documentados en la misma, dieran base para su prosecución a los efectos de un mejor esclarecimiento.
m) A los efectos de que comparezca a prestar declaración, el imputado deberá ser notificado en forma legal; si no obstante ello no compareciere, se lo notificará por segunda y última vez. Si no compareciere el instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los elementos de prueba tendientes a esclarecer el hecho investigado.
n) En la instrucción, el sumariado deberá actuar personalmente y el sumario será secreto hasta que el instructor de por terminada la prueba de cargo.
ñ) La substanciación de los sumarios administrativos por hechos que configuren delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán independientes de la causa criminal, con sujeción a las siguientes normas:
I) Cuando en un sumario administrativo surgieren indicios de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la correspondiente denuncia (artículo 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal).
II) En el supuesto indicado en I), sólo podrá proseguirse la substanciación del sumario a los efectos de establecer la conducta del agente en la esfera administrativa y determinar si corresponde la aplicación de sanciones disciplinarías, pero pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria, y
III) La resolución que se dicte en la causa criminal no influirá necesariamente en las decisiones que se adopten y el sobreseimiento provisional o definitivo, así corno la absolución en dicha causa no habilitará al agente para continuar en su cargo administrativo si fuere sancionando en el sumario de la CONAE.
o) En los casos en que por requerimiento judicial deban entregarse las actuaciones administrativas o parte de éstas, se sacará copia fiel de las piezas pertinentes, continuándose el sumario.
p) Las actuaciones sumariales tendrán preferencia de despacho y de trámite por las distintas dependencias de la CONAE.
q) Practicadas todas las diligencias que el instructor haya creído necesarias para la averiguación de los hechos, aquel correrá vista de todo lo actuado, y por el término de CINCO días, a cada sumariado, a fin de que presente su defensa y ofrezca pruebas de descargo.
r) Las pruebas de descargo que se presenten podrán ser desechadas por el instructor dejando constancia de ello mediante providencia fundada, que podrá revisar y revocar en su oportunidad la autoridad superior, encargada de pronunciarse en definitiva en el sumario.
s) Concluidas las actuaciones; el instructor declarará cerrado el sumario y lo elevará al nivel superior del Servicio Jurídico, el que dentro de los DIEZ días lo remitirá a la autoridad que dispuso la instrucción del sumario, junto con el legajo del imputado y con opinión fundada acerca de los hechos investigados, prueba aportada y responsabilidad emergente.

CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 94.-
Todas las sanciones aplicadas al personal deberán ser notificadas y registradas en el legajo personal del agente por el Servicio de Personal.

ARTÍCULO 95.- La notificación se hará al pie de la resolución o dé una copia autenticada de la misma. Si por cualquier causa ello no fuere posible, la notificación se hará por telegrama colacionado al domicilio que el agente tenga registrado en la CONAE.

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 96.-
El personal sancionando con las medidas disciplinarias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 74, tendrá derecho a interponer recursos de reconsideración ante la autoridad que aplicó la sanción, y de apelación en subsidio ante la instancia jerárquica inmediata superior. Para la medida disciplinaria a que se refiere el inciso c) del artículo 74, el personal tendrá derecho a interponer los recursos precedentemente indicados y uno último, definitivo e inapelable ante el Presidente.
El recurso debidamente fundado y documentado, deberá ser interpuesto dentro de los TRES días de haberse notificado el agente de la sanción contra la que recurre.

TÍTULO VII

SECCIÓN QUINTA

DEL EGRESO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 97.-
El Personal de la CONAE dejará de revistar en su condición de tal, en los siguientes casos:
a) Por renuncia.
b) Por fallecimiento.
c) Por razones de salud (inhabilidad física o mental, o enfermedad contagiosa crónica que constituya peligro debidamente comprobado para el personal) que lo imposibilite para la función después de haber agotado los beneficios que correspondan.
d) Por incompatibilidad.
e) Por inhabilidad o violación de los deberes del cargo, comprobada por sumario que dé lugar a cesantía o exoneración, y
f) Por otros casos que prevé este Estatuto. 

ANEXO II

ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA CONAE

ARTÍCULO 1º.-
Este escalafón es de aplicación al personal permanente de la CONAE.

ARTÍCULO 2º.- El personal comprendido en este escalafón revistará, de acuerdo con las funciones o tareas que debe desempeñar, en alguno de los siguientes agrupamientos:
I Personal Superior
II Personal Técnico-Profesional
III Personal Administrativo
IV Personal de Servicio
A su vez, dentro de cada agrupamiento el personal revistará en la categoría que corresponda en relación con la importancia de las funciones o especialización de las tareas que debe desempeñar.

ARTÍCULO 3º.- El agrupamiento Personal Superior comprende al personal que realice tareas de dirección o coordinación que funcionalmente requieran personal de estas jerarquías.

ARTÍCULO 4º.- El agrupamiento Personal Técnico-Profesional comprende al personal que desempeñe tareas de supervisión, asesoramiento, fiscalización y ejecución en las áreas sustantivas de la CONAE.

ARTÍCULO 5º.- El agrupamiento Personal Administrativo comprende al personal que desempeñe funciones de supervisión o ejecución en tareas administrativas principales, complementarias o auxiliares.

ARTÍCULO 6º.- El agrupamiento Personal de Servicio comprende al personal que realice tareas de supervisión o ejecución vinculadas con el funcionamiento, conservación y operación de bienes muebles e inmuebles o con la atención personal a otros agentes.

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la administración de las remuneraciones del personal de la CONAE, se establecen dos grupos:
a) Grupo "A"- Incluye, al Personal Superior, Personal Técnico, Profesional y Personal Administrativo y de Servicio que desempeñe tareas de supervisión.
b) Grupo "B"- Incluye al Personal Administrativo, Técnico y Servicio que desempeñe tareas de ejecución.

ARTÍCULO 8º.- La retribución del agente se compone del sueldo básico y la bonificación especial correspondiente a su agrupamiento y categoría consignados en el Anexo de este Escalafón. La bonificación especial será determinada por el Presidente en los mínimos y máximos fijados. Además percibirá los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.
La bonificación especial constituye el reintegro de los mayores gastos que origine el desempeño de la función o tarea, computándose en consecuencia, a los efectos impositivos. No obstante estará sujeto a otras deducciones que legalmente correspondan, e incluso aportes previsionales.

ARTÍCULO 9º.- El personal del Grupo "B" percibirá en concepto antigüedad, a partir del 1de enero de cada año y por cada uno de servicio o fracción mayor de SEIS meses que registre en la CONAE al 31 de diciembre inmediato anterior, computados conforme al artículo 22 del Estatuto del Personal y hasta un máximo computable de TREINTA años de servicio, una suma equivalente al SEIS por mil de la retribución básica de la categoría de revista más una suma fija equivalente al UNO por ciento de la retribución correspondiente a la remuneración inicial, de la última categoría del agrupamiento del Personal Administrativo. La suma resultante de ambas cifras será redondeada al peso más próximo. El que por título universitario correspondiente a planes de estudio inferiores a CINCO años percibirá una retribución adicional del diez por ciento de la retribución de la categoría de revista, quiénes posean títulos secundarios que respondan a planes de estudio no inferiores a CINCO años percibirán un adicional del CINCO por ciento de la retribución de la categoría de revista.

ARTÍCULO 10.- El personal del Grupo "A" percibirá en concepto de antigüedad, a partir del 1 de enero de cada año y por cada uno de servicio o fracción mayor de SEIS meses que registre en la CONAE al 31 de diciembre inmediato anterior, computados conforme al artículo 22 del Estatuto del Personal y hasta un máximo computable de TREINTA años de servicio, una suma equivalente al CUATRO por mil de su retribución (sueldo básico y bonificación especial), más una suma fija equivalente al CINCO por mil de retribución mínima de la última categoría del grupo. El que por título universitario correspondiente a planes de estudio inferiores a CINCO años percibirá una retribución adicional del SIETE por ciento de la retribución; quienes posean títulos universitarios que respondan a planes de estudios no inferiores a TRES años percibirán un adicional del CUATRO por ciento de retribución. La suma resultante de la aplicación de cada uno estos conceptos no podrá ser inferior a la que por esos mis rubros percibirán los agentes escalafonados en la categoría del Grupo B.

ARTÍCULO 11.- El Presidente de la CONAE determinará las funciones o tareas que corresponden a cada uno de los agrupamientos y categoría a que se hace referencia en el artículo 2.






© ATE Anses | Alsina 250 4º piso - Tel. (011) 4015-4141 - Fax (011) 4015-4142 | nacionalesanses@ateanses.org.ar